Texto oficial
Artículo 6º.- Aquellas municipalidades o
corporaciones que no tengan disponibilidad financiera
inmediata para solventar íntegramente las indemnizaciones
que proceda pagar por la aplicación de esta ley, podrán
solicitar, para estos efectos, anticipos de las subvenciones
estatales por escolaridad a que se refiere el artículo 9º
del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación,
según corresponda. El monto máximo del anticipo no podrá
exceder del monto total de las indemnizaciones a pagar y el
reintegro de los recursos anticipados deberá efectuarse a
partir del mes siguiente al de su percepción, en cuotas
iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la
subvención de escolaridad a que se refiere ese artículo.
Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en
conjunto para una misma municipalidad o corporación
municipal, de un 3% del monto de la subvención que
percibió en el mes de publicación de esta ley, hasta
completar el pago del total anticipado.
Por resolución exenta dictada por el Ministerio de
Educación, visada por el Ministerio de Hacienda, se fijará
el monto del anticipo solicitado, el valor y el número de
cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, el cual
no podrá ser inferior a 24 meses ni superior a 36 meses,
sin perjuicio que las municipalidades o corporaciones
podrán solicitar al Ministro de Educación que la
devolución del anticipo que se les haya otorgado, pueda
efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.