Texto oficial
Artículo 8.o: El Presidente de la República designará directamente a los miembros del Consejo Nacional señalados en las letras j), k), l) y m) del artículo 6.o del Reglamento, cuando las personas propuestas no reunieren los requisitos exigidos en el Art. 21.o de este Reglamento o cuando las ternas no fueren presentadas dentro del plazo que el artículo 20.o de este Reglamento contempla.