Texto oficial
Artículo 12°.- Las deudas contraídas por los
propietarios con motivo de lo dispuesto en la presente ley
deberán extinguirse en un plazo de 20 años, mediante
cuotas pagaderas trimestralmente.
El atraso en el pago de dos cuotas trimestrales
consecutivas o tres anuales hará exigible el pago total de
la deuda, sin perjuicio de los intereses penales.