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Artículo 7 del Decreto 1583

Establece norma de emision de material particulado a fuentes estacionarias puntuales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18138 / 7156818.

Texto oficial

Artículo 7°.- Si las fuentes estacionarias, no obstante dar cumplimiento a la norma de emisión señalada en el artículo 3°, se mantienen dentro de la categoría de fuentes estacionarias regidas por el presente decreto, deberán cumplir las siguientes disposiciones: a) A contar del 31 de diciembre de 1994, no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 56 miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar (56 mg/m3). b) A contar del 31 de diciembre de 1997, deberán cumplir con las normas de calidad del aire en el punto de máximo impacto, lo cual deberá ser comprobado, de acuerdo a definición y procedimiento establecido en el decreto supremo N° 185 de 1991, de los Ministerios de Minería, Agricultura, Salud y Economía, Fomento y Reconstrucción.