Texto oficial
Artículo 8°.- Las fuentes estacionarias nuevas estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
a)- A contar de la entrada en vigencia del presente decreto, no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 56 miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar (56 mg/m3).
b)- Deberán compensar el 100% de sus emisiones en las condiciones prescritas en las disposiciones permanentes del decreto supremo N° 4 de 1992, del Ministerio de Salud.
c)- Sus emisiones deberán cumplir, al 31 de diciembre de 1997, con las normas de calidad del aire en el punto de máximo impacto, lo cual deberá ser comprobado, de acuerdo a definición y procedimiento establecido en el decreto supremo N° 185, de 1991, de los Ministerios de Minería, Agricultura, Salud y Economía, Fomento y Reconstrucción.