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Artículo 8 del Decreto 1583

Establece norma de emision de material particulado a fuentes estacionarias puntuales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18138 / 7156819.

Texto oficial

Artículo 8°.- Las fuentes estacionarias nuevas estarán sujetas a las siguientes disposiciones: a)- A contar de la entrada en vigencia del presente decreto, no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 56 miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar (56 mg/m3). b)- Deberán compensar el 100% de sus emisiones en las condiciones prescritas en las disposiciones permanentes del decreto supremo N° 4 de 1992, del Ministerio de Salud. c)- Sus emisiones deberán cumplir, al 31 de diciembre de 1997, con las normas de calidad del aire en el punto de máximo impacto, lo cual deberá ser comprobado, de acuerdo a definición y procedimiento establecido en el decreto supremo N° 185, de 1991, de los Ministerios de Minería, Agricultura, Salud y Economía, Fomento y Reconstrucción.