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Artículo 9 de la Ley del Deporte

Ley del deporte

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 181636 / 8647167.

Texto oficial

Artículo 9º.- El Instituto Nacional de Deportes de Chile deberá contemplar, dentro de sus programas, el apoyo a planes de formación, perfeccionamiento y capacitación de dirigentes, entrenadores, árbitros y jueces, monitores y animadores deportivos, para las diferentes modalidades de deporte, que elaboren o ejecuten entidades educacionales deportivas o de capacitación.