Texto oficial
Artículo 32.- La organización, funcionamiento,
modificación de estatutos y disolución de las
organizaciones deportivas constituidas en conformidad a la
presente ley se regirán por sus disposiciones, por las de
su reglamento y por los estatutos respectivos. Sin perjuicio
de lo anterior, también podrán constituirse organizaciones
deportivas de acuerdo con las disposiciones de los demás
cuerpos legales vigentes sobre la materia.
Son organizaciones deportivas los clubes deportivos y
demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan
por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos,
representarlos ante autoridades y ante organizaciones
deportivas nacionales e internacionales.
Las organizaciones deportivas son personas jurídicas
de derecho privado y para los efectos de la presente ley se
consideran, a lo menos, las siguientes:
a) Club deportivo, que tiene por objeto procurar a sus
socios y demás personas que determinen los estatutos,
oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud y
proyección comunal, provincial, regional, nacional e
internacional, mediante la práctica de actividad física y
deportiva;
b) Liga deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo
objeto es coordinarlos y procurarles programas de
actividades conjuntas;
c) Asociación deportiva local, formada por a lo menos tres
clubes deportivos, cuyo objeto es integrarlos a una
federación deportiva nacional; procurarles programas de
actividades conjuntas y difundir una o más especialidades o
modalidades deportivas en la comunidad;
d) Consejo local de deportes, formado por asociaciones
deportivas locales correspondientes a diferentes
especialidades o modalidades deportivas de una comuna y por
otras entidades afines, cuyo objeto es coordinarlas,
representarlas ante autoridades y promover proyectos en su
beneficio;
e) Asociación deportiva regional, formada por asociaciones
locales o clubes de la respectiva Región cuando el número
de éstos no permita la existencia de a lo menos tres
asociaciones locales, cuyo objeto es organizar competiciones
regionales y nacionales y difundir la correspondiente
especialidad o modalidad deportiva;
f) Federación deportiva, formada por clubes, asociaciones
locales o asociaciones regionales, cuyo objeto es fomentar y
difundir la práctica de sus respectivos deportes en el
ámbito nacional; establecer las reglas técnicas y de
seguridad relativas a dichas prácticas velando por su
aplicación, y organizar la participación de sus
deportistas en competiciones nacionales e internacionales en
conformidad a la presente ley, sus estatutos y demás normas
internas o internacionales que les sean aplicables. También
se considera una federación aquella entidad que tiene por
objeto promover la actividad física y el deporte en
sectores específicos de la población, tales como
estudiantes, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad Pública, trabajadores, personas en situación de
discapacidad y otros. Los estatutos de cada federación
establecerán si éstas se integrarán con clubes,
asociaciones locales o asociaciones regionales;
g) Federación Deportiva Nacional: Es aquella Federación
Deportiva que cumple con los siguientes requisitos:
1.- Estar afiliada a una Federación Deportiva
Internacional reconocida por el Comité Olímpico
Internacional o por el Comité Paralímpico Internacional, o
bien, estar reconocida como tal por resolución fundada de
la Dirección Nacional del Instituto, de acuerdo al interés
público comprometido y al grado de implantación de la
disciplina respectiva en el país.
2.- Estar integrada por clubes o asociaciones que
tengan asiento en más de cinco regiones del país.
3.- Estar integrada por, a lo menos, quince clubes.
4.- Tener cada uno de los referidos clubes, al menos,
diez deportistas que hayan participado en competiciones
oficiales de la Federación en alguno de los dos años
calendario anteriores.
El Director Nacional del Instituto podrá, mediante
resolución fundada, eximir del cumplimiento de los
requisitos establecidos en los números 2 y 3 a aquellas
Federaciones cuyos deportes tengan un marcado acento local.
Dicha resolución determinará el número de regiones o
provincias en que deberán estar constituidas tales
Federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán
integrarlas.
Estas federaciones estarán obligadas a incluir en su
nombre la abreviatura "FDN".
Si se trata de federaciones de deporte paralímpico, el
Director Nacional del Instituto podrá, mediante resolución
fundada, eximirlas del cumplimiento de los requisitos
establecidos en los números 2, 3 y 4 de esta letra. En
dicha resolución determinará el número de regiones o
provincias en que deberán estar constituidas tales
federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán
integrarlas. Para lo anterior deberá considerar las
necesidades de desarrollo de la modalidad paralímpica.
h) Confederación deportiva, formada por dos o más
federaciones para fines específicos, permanentes o
circunstanciales;
i) Comité Olímpico de Chile, formado por federaciones
deportivas nacionales y otras entidades que determinen sus
estatutos, y
j) También serán organizaciones deportivas las
corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos,
las que podrán mantener su estructura fundacional sin
necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el
artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el
objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en
el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán
organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones
con fines de fomento deportivo, así como las instituciones
de educación superior que desarrollen actividades
deportivas, conforme a lo establecido en la ley Nº 20.019,
que regula las sociedades anónimas profesionales.
Las organizaciones deportivas deberán respetar la
posición religiosa y política de sus integrantes,
quedándoles prohibido toda propaganda, campaña o acto
proselitista de carácter político y religioso. Toda
organización deportiva deberá adoptar las medidas
necesarias para prevenir y sancionar todo tipo de acoso
sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, que
pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes,
entrenadores y deportistas, en conformidad a esta ley y
demás cuerpos legales vigentes, para lo cual deberá
notificar vía correo electrónico al Ministerio del Deporte
y al Instituto Nacional de Deportes de Chile acerca de las
sanciones que hayan impuesto por aplicación de la normativa
contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del
Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para
la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual,
abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad
deportiva nacional; y en la ley Nº 21.197, que modifica la
ley Nº 19.712, ley del Deporte, la ley Nº 20.019, que
regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, y
la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para
establecer el deber de contar con un protocolo contra el
acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la
actividad deportiva nacional. Dicha notificación deberá
contener la identificación de la persona sancionada; la o
las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas, y la
especificación de la sanción impuesta. La notificación se
efectuará dentro del plazo de tres días hábiles contado
desde que las sanciones sean aplicadas. Corresponderá de
igual forma al Comité Olímpico de Chile y al Comité
Paralímpico de Chile la obligación señalada
precedentemente. Existirá un registro de sanciones, tanto
de personas naturales como de organizaciones deportivas u
organizaciones deportivas profesionales que resulten
sancionadas por las infracciones señaladas precedentemente,
el cual deberá ser administrado y actualizado por el
Instituto Nacional de Deportes de Chile. Se aplicará a
dicho registro las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre
protección de la vida privada. Un reglamento aprobado por
el Ministerio del Deporte establecerá la estructura de este
registro; los requisitos y exigencias requeridas para
incorporar en éste a los sancionados; el uso de los datos
personales, el cual se regirá por las disposiciones
contenidas en los artículos 6º y 21 de la citada ley Nº
19.628, así como toda otra materia necesaria para su debida
implementación.
Las organizaciones deportivas, en el momento de optar a
beneficios o recursos públicos de cualquier naturaleza u
origen, deberán acreditar haber adoptado el protocolo
elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención
y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual,
discriminación y maltrato.