Texto oficial
Artículo 49.- Los planes reguladores comunales e
intercomunales y demás instrumentos de planificación y
desarrollo urbano deberán contemplar zonas para la
práctica del deporte y la recreación.
Las zonas que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
anterior, hayan sido calificadas como aptas para el deporte
y la recreación, requerirán para cambiar su destino se
oiga previamente al Ministerio del Deporte, a través de la
Secretaría Regional Ministerial respectiva.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios
Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, al
planificar y programar, en terrenos fiscales o propios,
según corresponda, la construcción de núcleos
habitacionales o al efectuar expropiaciones en conformidad a
sus atribuciones legales, deberán reservar, atendida la
densidad de la población, un porcentaje del área destinada
a construcciones habitacionales, para recintos deportivos y
recreativos.
Aquellos terrenos que por aplicación del artículo 24
de la ley Nº 17.276, a la fecha de la publicación de la
presente ley, tengan en trámite su destinación final a la
ex Dirección General de Deportes y Recreación, se
entenderán transferidos a título gratuito al Instituto,
cualquiera sea el estado de avance en que se encuentre su
destinación. Para estos efectos, los respectivos Servicios
Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización
deberán proceder, a requerimiento del Instituto, a designar
a los funcionarios que suscribirán las escrituras públicas
de cesión gratuita de cada terreno, si fuere el caso.
Idéntico efecto se producirá respecto de aquellos
inmuebles que fueron adquiridos por el Fisco de Chile,
Ministerio de Bienes Nacionales, para el solo efecto de
destinarlos posteriormente a la ex Dirección General de
Deportes y Recreación.