Texto oficial
Artículo 50.- Los bienes inmuebles adquiridos y las
obras construidas o habilitadas, en todo o parte, con los
recursos que establece la presente ley, no se podrán
enajenar, gravar, prometer gravar o enajenar, salvo previa
autorización del Instituto. Tratándose de la autorización
para enajenar, deberán reintegrarse al Instituto los
recursos aportados en los términos dispuestos en los
incisos siguientes.
Deberá restituirse al Instituto aquella parte del
precio de venta equivalente a la proporción del aporte en
el precio original de compra del inmueble. Si el aporte se
hubiere circunscrito sólo a edificaciones e instalaciones
deportivas propiamente tales, deberá restituirse al
Instituto el capital aportado, debidamente reajustado,
deducida la depreciación que determine el Servicio de
Impuestos Internos.
Con todo, cuando el inmueble en su conjunto o sus
edificaciones e instalaciones sean objeto de un cambio del
destino deportivo que motivó el aporte, sin que exista
enajenación de ellos, se restituirá el capital aportado,
debidamente reajustado.
En todo caso, los recursos provenientes de las
restituciones de dichos aportes, deberán destinarse al
financiamiento de obras deportivas o recreativas en la misma
Región.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el convenio que formalice el aporte respectivo
deberá suscribirse mediante escritura pública, la cual
deberá contener cláusula expresa sobre la prohibición de
enajenar sin la previa autorización del Instituto y el
régimen de restituciones ante eventuales enajenaciones.
Dicha prohibición deberá inscribirse en el correspondiente
registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo y
anotarse al margen de la inscripción de dominio del
inmueble. En todo caso, la prohibición de enajenar el
inmueble respectivo expirará, por el solo ministerio de la
ley, a los cuarenta años de la fecha de la inscripción.