Texto oficial
Artículo 62.- Los contribuyentes del impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad
completa, así como los contribuyentes del impuesto Global
Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva,
y que efectúen donaciones en dinero al Instituto, para ser
destinadas a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas
Regionales establecidas en el Título IV, o para financiar
proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos
indicados en las letras a), b), c) o d) del artículo 43
cuyo costo total sea inferior a 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales y que se encuentren incorporados en el registro a
que se refiere el artículo 68, tendrán derecho a un
crédito equivalente a un 50% de tales donaciones contra los
impuestos indicados.
Asimismo, tendrán derecho al crédito señalado, las
donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al
cumplimiento de los objetivos citados en el inciso anterior,
cuyo costo total sea superior a 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales, que se encuentren incorporados en el registro a
que se refiere el artículo 68 y que cumplan con la
condición de destinar al menos el 30% de la donación, a
indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos
incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a
la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales.
En el caso que no se cumpla la condición señalada, el
monto del crédito tributario al que dará derecho la
donación será equivalente a un 35% de la misma.
Las donaciones efectuadas para financiar proyectos
destinados al cumplimiento del objetivo indicado en la letra
e) del artículo 43, que se encuentren incorporados en el
registro y cuyo costo total sea inferior a 8.000 Unidades
Tributarias Mensuales, tendrán derecho a un crédito
equivalente a un 50% de tales donaciones contra los
impuestos indicados en el inciso primero.
Del mismo modo, tendrán derecho al monto del crédito
señalado en el inciso precedente, las donaciones efectuadas
para financiar proyectos destinados al cumplimiento del
objetivo señalado en dicho inciso, cuyo costo total sea
superior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, que se
encuentren incorporados en el registro y que cumplan con la
condición de destinar al menos el 30% de la donación, a
indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos
incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a
la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales.
En el caso que no se cumpla la condición señalada, el
monto del crédito tributario al que dará derecho la
donación será equivalente a un 35% de la misma.
Se excluyen del beneficio señalado en este artículo,
las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado,
sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una
participación o interés superior al 50% del capital.
El crédito de que trata este artículo sólo podrá
ser deducido si la donación se encuentra incluida en la
base de los respectivos impuestos, correspondiente a las
rentas del año en que se efectuó materialmente la
donación.
En ningún caso, el crédito por el total de las
donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2%
de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta
imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco
podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades
Tributarias Mensuales al año.
Las donaciones de que trata este artículo, en aquella
parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la
forma establecida para los pagos provisionales obligatorios
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en
que se incurra en el desembolso efectivo.
Aquella parte de las donaciones que no pueda ser
utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario
para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las donaciones mencionadas estarán liberadas del
trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto
que grava a las herencias y donaciones.