Texto oficial
Artículo 79.- Créase el Premio Nacional del Deporte
de Chile, galardón que se otorgará anualmente por el
Estado de Chile al deportista o equipo de deportistas
chilenos, que en el año calendario anterior, se haya
distinguido por sus resultados competitivos o por su
trayectoria destacada y ejemplar para la juventud del país.
Sólo se premiará a un deportista o al equipo de una
disciplina deportiva.
El premio consistirá en el otorgamiento de la
distinción por parte del Estado de Chile, que se entregará
al deportista o a cada uno de los integrantes del equipo
galardonado. La autoridad respectiva llevará un registro
especial con las identidades de las personas galardonadas.
Las personas podrán ser distinguidas sólo una vez en su
vida con este premio.
El premio será discernido por una comisión integrada
por el Ministro del Deporte, quien la presidirá; un
Diputado; un Senador; el Director Nacional del Instituto
Nacional de Deportes de Chile, y el Presidente del Círculo
de Periodistas Deportivos de Chile. Los parlamentarios
serán designados por el Senado y por la Cámara de
Diputados, respectivamente, por acuerdo de sus miembros y
durarán en sus cargos por un lapso de dos años.
Para los efectos de discernir el premio, la comisión
convocará públicamente a las organizaciones más
representativas del deporte nacional, con 90 días de
anticipación a la fecha de entrega del premio, para que
presenten las postulaciones de los deportistas que
consideren meritorios para ser distinguidos. Las
organizaciones mencionadas serán determinadas en el
reglamento de la presente ley.
La comisión podrá, por una sola vez, otorgar esta
distinción a todas aquellas personas que estime fueron
merecedoras de este premio en los cinco años anteriores a
su creación. Si dichas personas estuvieren fallecidas, el
premio se entregará a sus descendientes.