Texto oficial
Artículo 5º.- Para proveer los cargos vacantes a que
se refiere el artículo anterior, podrán postular en
igualdad de condiciones y siempre que cumplan los requisitos
establecidos para los respectivos cargos, los trabajadores
que a la fecha de la publicación de esta ley se encuentren
contratados por Consejos Provinciales de Deportes.
De resultar seleccionados algunos de los trabajadores
aludidos, sus respectivos nombramientos se efectuarán
conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la ley Nº
18.834, los que regirán para todos los efectos legales, a
contar del día siguiente al de la extinción del respectivo
Consejo Provincial de Deportes. Estos trabajadores tendrán
derecho a la indemnización por los años de servicios
prestados en los Consejos Provinciales de Deportes que
pudiere corresponderles conforme al Código del Trabajo, por
la causal de necesidades de la empresa derivada de la
racionalización del establecimiento o servicio. El pago de
dichas indemnizaciones se postergará hasta el cese de los
servicios en el Instituto, el que de producirse por muerte,
generará o constituirá herencia de acuerdo a las normas
civiles respectivas. Las indemnizaciones cuyo pago se
posterga, se expresarán en unidades de fomento respecto de
todos y cada uno de los funcionarios que tengan derecho a
percibirla en virtud de esta ley y se pagarán según el
valor de la unidad de fomento al día en que deba hacerse
efectivo el pago.
Lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicará
también a los trabajadores de los referidos Consejos que
pasen a desempeñarse en el Instituto en cargos a contrata.
No obstante lo anterior, los trabajadores de Consejos
Provinciales de Deportes continuarán prestando servicios en
el Instituto en las mismas condiciones que establezcan sus
contratos, hasta la fecha en que dichos Consejos se extingan
y liquiden de acuerdo a lo previsto en esta ley.
INCISO DEROGADO