Texto oficial
Artículo 6º.- El personal del Instituto mantendrá el
derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo
132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, en relación con lo
establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la Ley
Nº 18.834.
Asimismo, el personal imponente de la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional mantendrá dicha calidad
y, por ende, los beneficios del artículo 6º de la Ley Nº
19.200, en relación con lo dispuesto en el D.S. Nº 19, de
1993, de la Subsecretaría de Guerra, sólo si es nombrado
en cargos que lo hayan contemplado. En todo caso, este
personal no tendrá derecho a percibir el incremento
establecido en el artículo 31 de esta ley.