Texto oficial
Artículo 40 A.- Las Federaciones Deportivas
Nacionales, en adelante también "FDN", quedarán legalmente
constituidas siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en la letra g) del artículo 32 y se haya
practicado su inscripción en un Registro Especial que
mantendrá la Dirección Nacional del Instituto para estos
efectos. Perderán dicha calidad si dejan de cumplir los
requisitos indicados, en cuyo caso se cancelará su
inscripción, manteniendo sólo su condición de Federación
Deportiva.
Las Federaciones Deportivas Nacionales serán
consideradas para todos los efectos legales como
organizaciones de interés público en los términos
señalados en el Título II de la ley Nº 20.500, sobre
asociaciones y participación ciudadana en la gestión
pública.