Texto oficial
Artículo 40 I.- Las FDN no podrán realizar actos o
celebrar contratos onerosos en que uno o más de sus
directores tengan interés.
Se entenderá que un director tiene interés en un acto
o contrato cuando él, su cónyuge, conviviente civil o de
hecho, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive deban
intervenir en su ejecución o celebración, o reciban un
beneficio directo asociado. Asimismo, cuando tal acción se
realice mediante sociedades o empresas en las cuales él o
alguna de las personas mencionadas sean directores o
propietarios del diez por ciento o más de su capital.
Cuando un director de la Federación sea el único
oferente de un bien o servicio indispensable para el
desarrollo de las actividades de la organización, lo cual
se corroborará de conformidad al procedimiento señalado en
el inciso siguiente, el Directorio podrá acordar, por la
unanimidad de sus integrantes y con exclusión del
mencionado director, que se adquiera dicho bien o se
contrate el referido servicio siempre que su precio se
ajuste a los valores de mercado y se dé a conocer el
indicado acto o contrato en la memoria que se presentará a
la asamblea ordinaria siguiente.
El Directorio de la Federación deberá emitir un
informe que acredite el hecho de que no existe otro oferente
de un bien o servicio distinto del ofrecido por el director
de la Federación, el cual deberá ser informado a la
asamblea de la Federación con, al menos, treinta días de
anticipación al perfeccionamiento del acto o contrato
respectivo.
Los directores que vulneren esta prohibición serán
sancionados con la inhabilitación para desempeñar el cargo
de dirigente deportivo por el plazo de diez años, sin
perjuicio de responder por los perjuicios ocasionados a la
Federación y a terceros.