Texto oficial
Artículo 40 P.- El Comité tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
1.- Velar por el correcto funcionamiento de los
Tribunales de Honor o Comisiones de Ética de las
Federaciones Deportivas Nacionales, pudiendo impartirles
instrucciones para que corrijan los problemas que observe en
su labor.
2.- Conocer los reclamos por las faltas o abusos que
cometan los miembros de los Tribunales de Honor o Comisiones
de Ética en el desempeño de sus funciones.
3.- Conocer de las solicitudes de revisión que se
formulen respecto de las resoluciones definitivas dictadas
por los Tribunales de Honor o Comisiones de Ética de las
FDN, referidas a las siguientes materias:
a) Incumplimiento de normas de ética, probidad o
disciplina deportivas.
b) Actuaciones que impliquen vulneración arbitraria de
los derechos de los deportistas.
En el ejercicio de estas facultades el Comité podrá
dejar sin efecto o modificar resoluciones y, además,
requerir a la Federación respectiva la remoción de uno o
más de los integrantes de dichos tribunales o comisiones.
4.- Resolver, en única instancia, de oficio o a
petición de la parte afectada, las faltas señaladas en las
letras a) y b) del número 3 precedente, si por cualquier
causa la respectiva FDN no hubiere constituido su Tribunal
de Honor o Comisión de Ética.
5.- Conocer de cualquier reclamación que se efectúe
en contra de una organización deportiva por incumplimiento
en materia de prevención y sanción de las conductas de
acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en
conformidad al protocolo elaborado para tales efectos por el
Ministerio del Deporte.
Se entenderá que existe incumplimiento de este deber,
una vez que se acredite que la respectiva organización
deportiva no adoptó una o más de las acciones contempladas
en dicho protocolo para efectos de prevenir o sancionar
alguna de las conductas señaladas.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Conducta discriminatoria: Cualquiera que implique
una discriminación arbitraria en los términos del
artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas
contra la discriminación.
b) Maltrato: Cualquier manifestación de una conducta
abusiva, especialmente los comportamientos, palabras, actos,
gestos, escritos u omisiones que puedan atentar contra la
dignidad o integridad física o psicológica de una persona.
c) Acoso sexual: Cualquier conducta en que una persona
realice, por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o
perjudiquen su situación deportiva o sus oportunidades de
competición.
d) Abuso sexual: Conductas de acceso al cuerpo de otra
persona que se realicen por cualquier medio, que no sean
consentidas por quien las recibe, en los términos
establecidos en los artículos 366 y 366 bis del Código
Penal.
En el ejercicio de esta facultad, el Comité Nacional
de Arbitraje Deportivo, así como cualquier otra persona
miembro de una organización deportiva regida por esta ley o
por la ley N° 20.019, que regula las sociedades anónimas
deportivas profesionales, tendrá la obligación de
denunciar ante el Ministerio Público cualquier conducta de
acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato que
pudiere revestir caracteres de delito, de acuerdo a lo
señalado en los artículos 173 y siguientes del Código
Procesal Penal.
El procedimiento disciplinario que las organizaciones
deportivas y el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo
sustancien para investigar y sancionar las conductas
señaladas en este numeral, según corresponda, deberá
respetar los principios del debido proceso,
proporcionalidad, igualdad, protección de las víctimas y
prohibición de la victimización secundaria.
La acción disciplinaria que se interponga ante las
organizaciones deportivas o el Comité Nacional de Arbitraje
Deportivo, según corresponda, prescribirá en el plazo de
cuatro años contado desde la ocurrencia de los hechos o
desde que la víctima tome conocimiento de éstos. En caso
de que la víctima sea menor de edad a la fecha de los
hechos denunciados, dicho plazo comenzará a correr desde
que cumpla la mayoría de edad. No obstante, si existen
hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria
prescribirá conjuntamente con la acción penal, sin
perjuicio de la obligación de efectuar la correspondiente
denuncia penal de conformidad con este numeral. La
prescripción se interrumpirá, perdiéndose el tiempo
transcurrido, si el denunciado o la denunciada incurre
nuevamente en alguna de las conductas señaladas, y se
suspenderá desde que se le notifique la formulación de
cargos en el procedimiento respectivo. Si el procedimiento
se paraliza por más de dos años, sin que haya sido
sancionado, continuará corriendo el plazo de la
prescripción como si no se hubiese suspendido. En todo
caso, las organizaciones deportivas y el Comité Nacional de
Arbitraje Deportivo, según corresponda, deberán adoptar
las medidas tendientes a agilizar los procedimientos
disciplinarios, con plena observancia a los principios que
los rigen.
La competencia del Comité se extenderá a las
infracciones que se produzcan en competencias nacionales o
internacionales reconocidas o autorizadas por una FDN, o por
una organización deportiva cualquiera, en los casos del
numeral 5 precedente.
Los estatutos de las FDN y los de las asociaciones o
clubes que las integren deberán contemplar expreso
reconocimiento y adscripción a la potestad del Comité.