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Artículo 2 BIS de la Ley del Deporte

Ley del deporte

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 181636 / 9755202.

Texto oficial

Artículo 2 bis.- Se entiende por deporte adaptado para las personas en situación de discapacidad, aquella modalidad deportiva que se adecua a este grupo de personas, ajustando sus reglas o implementos para su desarrollo, así como aquellos deportes especialmente diseñados para ellos, con el fin de permitirles su práctica. Estas adecuaciones no deben implicar o conllevar la pérdida de la esencia misma del deporte. Cuando el deporte adaptado se desarrolle y practique en la forma y por deportistas señalados en el artículo 8, y bajo el amparo del Comité Paralímpico, se denominará deporte paralímpico y sus cultores, deportistas paralímpicos.