Texto oficial
Artículo 2 bis.- Se entiende por deporte adaptado para
las personas en situación de discapacidad, aquella
modalidad deportiva que se adecua a este grupo de personas,
ajustando sus reglas o implementos para su desarrollo, así
como aquellos deportes especialmente diseñados para ellos,
con el fin de permitirles su práctica. Estas adecuaciones
no deben implicar o conllevar la pérdida de la esencia
misma del deporte.
Cuando el deporte adaptado se desarrolle y practique en
la forma y por deportistas señalados en el artículo 8, y
bajo el amparo del Comité Paralímpico, se denominará
deporte paralímpico y sus cultores, deportistas
paralímpicos.