Texto oficial
Artículo 15.- El Consejo sesionará ordinariamente dos
veces al año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias
que sea necesario realizar, las que deberán ser convocadas
por el Presidente del Consejo con, al menos, diez días de
anticipación.
El quórum de funcionamiento del Consejo será de la
mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y para
adoptar sus acuerdos requerirá el voto de la mayoría de
los presentes.