Texto oficial
Artículo 40.- Los abogados que presten defensa penal
pública estarán sujetos, en el cumplimiento de sus
deberes, a las responsabilidades propias del ejercicio de la
profesión y, además, a las que se regulan en esta ley.
Los defensores penales públicos ejercerán su función
con transparencia, de manera de permitir a los defendidos el
conocimiento de los derechos que les confiere esta ley, así
como de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las
actividades que emprendan en el cumplimiento de sus
funciones.