Texto oficial
Artículo 65.- Los informes a que se refieren los
artículos anteriores podrán ser objetados por el Defensor
Regional dentro de los treinta días siguientes a su
recepción. En dicho caso, las objeciones deberán ser
puestas en conocimiento del interesado para que efectúe las
correcciones necesarias en el plazo de treinta días.
Si ello no ocurriere, o las correcciones no fueren
satisfactorias, se deberán elevar los antecedentes al
Defensor Nacional para la aplicación de las sanciones que
se establecen en esta ley.
Tanto los informes semestrales como el informe final,
con sus correcciones, deberán mantenerse en un registro
público, a disposición de los interesados.