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Artículo 3 del Decreto Ley 280

Establece normas en resguardo de la actividad economica nacional

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 183272 / 7281841.

Texto oficial

Artículo 3°.- El productor, comerciante o el funcionario de instituciones comerciales del Estado que niegue la venta en las condiciones ofrecidas de cualquier artículo o producto esencial, o la persona que no preste un servicio de la misma naturaleza, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, salvo que el inculpado pruebe que lo hizo justificadamente. En igual pena incurrirá el que en forma arbitraria condicione dicha venta o servicio.