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Artículo 18 del Decreto Ley 280

Establece normas en resguardo de la actividad economica nacional

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 183272 / 7281858.

Texto oficial

Artículo 18°.- La tramitación del proceso criminal se sujetará a lo dispuesto en los artículos 31°, 33° y 35° del decreto ley 211, de 1973. De los delitos establecidos en el Párrafo I, del Título I, conocerá el Juez del Crimen que corresponda, y de los establecidos en el Párrafo II, del mismo Título, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva. Los hechos comprobados por Carabineros o inspectores de la Dirección de Industria y Comercio que consignen en sus Partes, podrán estimarse por los Tribunales como suficiente demostración de ellos.