Saltar al contenido

Artículo 10 del Decreto Ley 1633

Otorga indulto a las personas condenadas por los delitos que indica en las condiciones que expresa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 183543 / 6328847.

Texto oficial

Artículo 10º- Los beneficios a que se refieren los artículos 1º, 2º y 3º no se concederán a los condenados o actualmente procesados en calidad de autores, cómplices o encubridores de los delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio, robo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, elaboración o tráfico de estupefacientes, secuestro de personas, substracción de menores de edad, corrupción de menores, incendios y estragos. Tampoco se concederán los señalados beneficios a los condenados o actualmente procesados como autores, cómplices o encubridores en los delitos de malversación de caudales o efectos públicos de organismos e instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades e instituciones tengan aporte de capital. No gozarán de los beneficios a que se refiere esta ley los condenados por los Tribunales Militares, sin perjuicio del derecho a solicitar en su favor, cuando proceda, la aplicación del indulto conmutativo establecido en el decreto supremo de Justicia Nº 504, de 1975. Un decreto ley posterior determinará qué condenados serán favorecidos en estos casos.