Texto oficial
Artículo 2°.- Los empleadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a solicitar acogerse a convenio para el pago de la deuda a que se refiere dicho artículo, con la Institución de Seguridad Social respectiva, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo.
Para tales efectos, la deuda estará constituida por las cotizaciones adeudadas, los intereses y reajustes de la ley N° 17.322, o del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda.
Para los efectos que se practique la liquidación de la deuda a que se refiere el inciso anterior, el empleador que no hubiese declarado las cotizaciones previsionales de sus trabajadores y ex trabajadores en la Institución respectiva, deberá presentar junto con su solicitud de celebración de convenio, las planillas de declaración y no pago respecto de cada uno de los períodos de cotizaciones adeudadas. En tales casos, no procederá la aplicación de la multa a que se refiere el inciso quinto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el artículo 22° a) de la ley N° 17.322.
Para la procedencia de lo dispuesto en el inciso anterior, será necesaria la constitución de la deuda de acuerdo a las normas legales pertinentes y sólo se aceptarán cotizaciones correspondientes a un período no superior a cinco años anteriores al 28 de febrero de 2001.
Tratándose de las cotizaciones adeudadas establecidas en el decreto ley N° 3.501, de 1980, en la ley N° 16.744 y en el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.578, se condonarán recargos del veinte por ciento a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 22° de la ley N° 17.322. La Institución de Seguridad Social respectiva condonará el cuarenta por ciento de los intereses restantes.