Texto oficial
Artículo 68.- Las prestaciones mejoradas financiadas
con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por
Cesantía, a que se refiere el artículo 66, en las que se
devengue al menos un día durante el periodo señalado en
dicho artículo, se regirán por la tabla incluida en este
artículo.
La prestación por cesantía que se recibirá durante
los meses que se indican en la primera columna de la tabla
señalada en este inciso, corresponderá al porcentaje
indicado en la segunda columna, que se calculará sobre el
promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador,
en los últimos 8 o 4 meses en que se registren
cotizaciones, anteriores al término del contrato de
trabajo, según corresponda:
.
En todo lo que no sea contrario o no se encuentre
previsto en este artículo y en el precedente, serán
aplicables las disposiciones legales establecidas en el
Párrafo 3° del Título I.