Texto oficial
Artículo 5º: No podrá realizarse el transporte a que se refiere este reglamento con buses o minibuses de más de 22 o 18 años de antigüedad, respectivamente, calculada según la diferencia entre el año calendario en que se efectúa el cómputo y el año de fabricación del vehículo, que se señala en el certificado de inscripción del mismo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. Tampoco podrá hacerse en los vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43 de la ley Nº 18.290.