Texto oficial
Artículo 43º. Cuando se trate de asignaturas de carácter no universitario, pero superiores a las de carácter secundario, los profesores civiles que las desempeñen percibirán una renta por hora semanal de clase igual al sesenta y cuatro por ciento de la que corresponda al ramo universitario de mayor remuneración.
La disposición del inciso anterior sólo se aplicará a los profesores civiles que desempeñen cátedras en el Establecimiento a que se refiere el artículo precedente.