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Artículo 4 de la Ley 19.740

Otorga beneficios a los deudores del banco del estado de chile que hayan obtenido creditos en el marco del programa de creditos para el establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 187128 / 8566619.

Texto oficial

Artículo 4°.- Facúltase al Banco del Estado de Chile para convenir con los deudores a que se refiere la presente ley, transacciones y remisiones sobre los saldos adeudados a dicha entidad bancaria a la fecha de aplicación de esta norma, incluidos capital, reajustes e intereses ordinarios, conforme a lo siguiente: a) Aquellos deudores cuyos créditos se encontraban castigados al 30 de septiembre de 1999, obtendrán una remisión del 90% de su saldo; b) Los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban vencidos, obtendrán una remisión del 80% de su saldo, siempre que éste no supere las 500 unidades de fomento. Dicho porcentaje de remisión será del 60%, cuando supere dicha cantidad de unidades de fomento; c) Respecto a los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban en mora, obtendrán una remisión del 40% de su saldo, siempre que éste no supere las 500 unidades de fomento. Dicho porcentaje de remisión será del 35%, cuando supere dicha cantidad de unidades de fomento; d) Los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban al día, obtendrán una remisión del 30% de su saldo, siempre que éste no supere las 500 unidades de fomento. Dicho porcentaje de remisión será del 25%, cuando supere dicha cantidad de unidades de fomento. Las remisiones a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, serán aplicables siempre que el deudor pague aquella parte de la deuda no remitida. Dicho pago podrá materializarse en 60 cuotas mensuales, a partir de la fecha de suscripción del convenio respectivo, en cuyo caso las remisiones se harán efectivas después de pagada íntegramente la última cuota; e) Los deudores de los créditos que al 30 de septiembre de 1999 se encontraban en mora o al día y que no se acojan a los beneficios establecidos en las letras c) y d) de este artículo, se les remitirá el 10% de sus dividendos y, o cuotas, siempre que los paguen oportunamente; f) Igualmente, se faculta al Banco del Estado de Chile para remitir los intereses penales devengados a la fecha de aplicación de esta ley, respecto de los saldos adeudados al 30 de septiembre de 1999, y g) Facúltase al Banco del Estado de Chile para remitir los saldos adeudados a la fecha de aplicación de esta ley, sólo respecto de los deudores que se encuentren fallecidos a dicha fecha. Para los fines de la presente ley, se entenderá por créditos al día, aquellos cuyas cuotas o dividendos vencidos hayan sido pagados; en mora, aquellos que mantengan alguna cuota o dividendo vencido e impago hasta por 89 días contados desde su vencimiento; por vencidos, aquellos que mantengan alguna cuota o dividendo vencido e impago entre 90 días o más, contados desde su vencimiento y no hayan sido castigados; y, por castigados, aquellos que mantengan una o más cuotas o dividendos vencidos e impagos y que hayan sido contabilizados en cartera castigada. El estado de los créditos será determinado a la fecha que establece el inciso primero del artículo 1° de la presente ley. Los deudores que aportaron garantías propias o de terceros y que no fueron financiadas con recursos a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, que fueron enajenadas en subasta judicial, les serán compensadas con un pago por una suma equivalente al valor de tasación comercial del bien respectivo, vigente al momento de otorgarse el crédito, que se reajustará en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor habido entre el día primero del mes anterior a dicho momento y el primer día del mes anterior a la fecha del pago efectivo. Dicha compensación será efectuada por el Banco del Estado de Chile con cargo al remanente de los fondos provenientes del Acuerdo de Contribución Financiera no Reembolsable, suscrito entre el Banco del Estado de Chile y el Deutsche Ausgleichsbank, hoy D.E.G., con fecha 12 de julio de 1991, siempre que este último destine dichos fondos a tales efectos y hasta el monto de los mismos, caso este último en el cual se prorrateará entre quienes impetren el beneficio.