Texto oficial
Art. 7º.- Los préstamos a que se refiere el artículo anterior, no podrán exceder del 20 por ciento del monto de las ventas totales que hayan efectuado las cooperativas en el ejercicio del año anterior; y su monto, cuota de reintegro, plazos y tasa de intereses, serán los que determine la Dirección General de la Empresa.
Queda facultada la Empresa para descontar mensualmente de los pagos que haga a las cooperativas, la cuota que se haya determinado como amortización periódica de los préstamos, ya sean éstos a favor de instituciones particulares o de la Empresa.
Los préstamos que se concedan con arreglo a las prescripciones del presente decreto-ley, serán considerados en el carácter de privilegiados de primer grado tanto respecto del acreedor como del fiador o codeudor solidario.