Establece que las personas que tengan o recuperen la calidad de imponentes de una caja de prevision que contemple los beneficios de jubilacion y montepio o cualquiera de estos beneficios, podran hacerse reconocer en ellas el tiempo intermedio de su desafiliacion que se haya producido en esta caja u otra en la forma y para los fines que se establecen, prorroga en un año el plazo de 180 dias a que se refiere el inciso 1° del articulo 59° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952
Texto oficial
Artículo 6.o Se declara que los imponentes de la Subsección Imprentas de obras incorporados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por las leyes 9.116, de 16 de octubre de 1948, y 9.866, de 27 de enero de 1951, han debido integrar sus imposiciones en conformidad a lo establecido en la ley N° 7.790, de 4 de agosto de 1944.