Saltar al contenido

Artículo 2 transitorio de la Ley 10.986

Establece que las personas que tengan o recuperen la calidad de imponentes de una caja de prevision que contemple los beneficios de jubilacion y montepio o cualquiera de estos beneficios, podran hacerse reconocer en ellas el tiempo intermedio de su desafiliacion que se haya producido en esta caja u otra en la forma y para los fines que se establecen, prorroga en un año el plazo de 180 dias a que se refiere el inciso 1° del articulo 59° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 187429 / 7284241.

Texto oficial

Artículo 2.o Para los efectos de esta ley, los actuales imponentes empleados particulares, que lo sean desde la fundación de la respectiva Caja o que lo hayan sido antes en la Caja de Seguro Obligatorio desde la dictación de la ley N° 4.054, ininterrumpidamente, podrán hacerse reconocer el tiempo servido con anterioridad a la fundación del organismo de previsión, aun cuando hayan trabajado en calidad de obreros, siempre que la persona natural o jurídica empleadora o patrona, o su continuadora legal, haya sido siempre la misma. Por dicho tiempo deberán integrar las imposiciones patronales y personales, con el interés capitalizado del 6% anual, calculándose el monto de las remuneraciones de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso 1.o del artículo 2.o de esta ley, y debiendo otorgárseles para el pago las facilidades previstas en el artículo 3.o.