Texto oficial
Artículo 13 ter.- Los médicos-cirujanos,
farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y
cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado, que
cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio
señalado en el artículo anterior, y deseen ser liberados
de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y
en días domingo o festivos, deberán solicitar este
beneficio al Director del hospital antes del 31 de agosto de
cada año. Dicha autoridad reconocerá este beneficio
mediante resolución.
Para los efectos de hacer efectivo el derecho a que se
refiere el artículo 13 bis y el inciso precedente, por el
solo ministerio de la ley, se crearán contratos de
carácter indefinido adicionales, en extinción, a contar
del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud
respectiva, los que pasarán a ser servidos por los
beneficiarios, automáticamente a partir de esa fecha, a
contar de la cual expirarán en funciones en el contrato que
a la misma tenían en el hospital Padre Alberto Hurtado.
Los referidos profesionales conservarán en el contrato
indefinido adicional o en cualquiera que pasen a desempeñar
en el futuro, una incompatibilidad de once horas y todos los
demás derechos que esas funciones les conferían de acuerdo
a lo señalado en el artículo 13 bis anterior, con
excepción del descanso compensatorio especial a que se
refiere el artículo siguiente.
Los contratos de carácter indefinido adicionales, en
extinción, que se creen en virtud del inciso segundo de
este artículo, no se considerarán aumento de dotación
para ningún efecto legal. Además, respecto de los
profesionales que desempeñen contratos de veintiocho horas
semanales, conllevarán la obligación de trabajar
veintidós horas semanales.
El presente artículo será incompatible con lo
dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 19.230.