Texto oficial
Artículo 13 quáter.- Los médicos-cirujanos,
farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y
cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que
trabajen permanentemente en sistemas de turnos nocturnos y
en días domingo o festivos, en cargos de veintiocho horas
semanales, tendrán derecho en cada año calendario a un
descanso compensatorio especial de diez días hábiles,
compatible con el feriado legal, con goce de todas sus
remuneraciones. Este descanso se hará efectivo, además, en
las demás jornadas de horas semanales que los citados
profesionales pudieran servir en forma compatible con las
veintiocho horas, y que desempeñen en el mismo hospital.
Este descanso compensatorio especial deberá usarse en
forma continua dentro del año calendario, no podrá
acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de
éste o de la fracción no inferior a diez días, si el
feriado se toma en forma fraccionada, por no menos de tres
meses.
Sin embargo, si por necesidades del servicio, el
Director del hospital anticipa o posterga la época en que
se pida el descanso compensatorio, el profesional podrá
solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo
conjuntamente con el del año siguiente.
La normativa a que se refiere este artículo será
incompatible con la establecida en el artículo 5º de la
ley Nº 19.230.