Texto oficial
Artículo 13 quinquies.- Los trabajadores del hospital
Padre Alberto Hurtado que laboran efectiva y permanentemente
en puestos de trabajo que requieren atención las
veinticuatro horas del día, en sistema de turnos rotativos,
nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, a
excepción de los pertenecientes a la planta directiva de
personal de exclusiva confianza del artículo 35 y de los
médicos-cirujanos, farmacéuticos o
químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos
dentistas, cualquiera que sea la jornada semanal de trabajo,
tendrán derecho a optar por uno de los siguientes
beneficios:
1) Un descanso compensatorio especial de diez días
hábiles al año, con goce de remuneraciones y compatible
con el feriado legal.
El referido descanso deberá usarse en forma continua
dentro de cada año calendario, no podrá acumularse al
feriado legal y tendrá que estar separado de éste por un
plazo no inferior a tres meses.
Sin embargo, si por necesidades del servicio el
Director del hospital anticipa o posterga la época en que
se pida el descanso compensatorio, el funcionario podrá
solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo
conjuntamente con el del año siguiente.
2) Un estipendio mensual, imponible y tributable,
equivalente a los montos vigentes establecidos en el numeral
2 del artículo 3º de la ley Nº19.264. Este estipendio no
servirá de base de cálculo de ninguna remuneración o
beneficio económico.
La opción que establece este artículo deberá
efectuarse por el trabajador antes del 30 de junio de cada
año, para regir el año calendario siguiente. El
establecimiento dejará constancia en la resolución
respectiva que reconoce el beneficio. Si no manifestare su
voluntad dentro de dicho plazo, se entenderá que opta por
el descanso compensatorio.
El derecho a obtener el beneficio a que se refiere el
presente artículo estará limitado a una cantidad máxima
de 430 trabajadores del hospital Padre Alberto Hurtado.