Texto oficial
Artículo 10.- Las mercancías podrán salir de las
zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin
restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el
reglamento. Podrán también ser ingresadas al país
sujetándose en todo a la legislación general o especial
que corresponda. (16) (17)
Tratándose de productos armados, elaborados o
manufacturados en las zonas francas, los derechos e
impuestos que afecten la importación se aplicarán sólo en
cuanto a partes o piezas de origen extranjero, excepto
cuando dichas partes o piezas hayan sido nacionalizadas. Con
todo, las partes o piezas nacionales o nacionalizadas de
dichos productos también estarán afectas a los impuestos
contenidos en el decreto ley 825, de 1974. (18)
En las operaciones de aforo que procedan según la
legislación general, la Aduana podrá realizar dichas
operaciones dentro de los recintos de las zonas francas.