Texto oficial
Artículo 10 Bis.- Podrán ingresar a las Zonas Francas
mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases.
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El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas se
efectuará de acuerdo a las normas administrativas de
control que determinen el Banco Central de Chile y el
Servicio Nacional de Aduanas.
Las ventas de las mercancías de que trata este
artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación
sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto
ley 825, de 1974, pero con una devolución del crédito
fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del
impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas,
debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas
mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma
y condiciones que determine el Servicio de Impuestos
Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las
normas que fije este último.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas que
ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los
actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo
8º, o usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca.
Las ventas de dichas mercancías dentro de las Zonas
Francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes
que las adquieran para su venta, o a industriales para sus
procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades
tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la
transferencia, circunstancia que deberá acreditarse ante el
Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que
éste determine. No será exigible el cumplimiento de estas
condiciones en los siguientes casos:
a) Ventas de materias primas e insumos nacionales o
nacionalizados por montos superiores a 10 unidades
tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la
fecha de la transferencia, a las industrias
productoras de bienes físicos de las regiones
donde se encuentren las Zonas Francas, siempre que
no sean usuarias de estas últimas, y sólo para la
realización de operaciones de su giro productivo,
circunstancia que deberá acreditarse, asimismo,
ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma
y condiciones que éste deter-mine;
b) Ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas
realizadas entre usuarios de las Zonas Francas,
incluidas las administradoras de dichas Zonas;
c) Ventas en la exportación desde las Zonas Francas
de las referidas mercancías;
d) Ventas de envases nacionales que contengan
mercancías extranjeras, y
e) Ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con
materias primas e insumos nacionales o
nacionalizados que no exceden del 50% de los
componentes totales del producto final. (21)
Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser
reingresadas al resto del país por los mismos adquirentes,
sujetándose a las mismas normas que rigen para las
mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al
pago de derechos o impuestos aduaneros.