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Artículo 10 BIS del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº341, de 1977, del ministerio de hacienda, sobre zonas francas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 188367 · idParte: 8779632

Texto oficial

Artículo 10 Bis.- Podrán ingresar a las Zonas Francas mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases. (19)(20) El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas se efectuará de acuerdo a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas. Las ventas de las mercancías de que trata este artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las normas que fije este último. Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo 8º, o usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca. Las ventas de dichas mercancías dentro de las Zonas Francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta, o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, circunstancia que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine. No será exigible el cumplimiento de estas condiciones en los siguientes casos: a) Ventas de materias primas e insumos nacionales o nacionalizados por montos superiores a 10 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, a las industrias productoras de bienes físicos de las regiones donde se encuentren las Zonas Francas, siempre que no sean usuarias de estas últimas, y sólo para la realización de operaciones de su giro productivo, circunstancia que deberá acreditarse, asimismo, ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste deter-mine; b) Ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas realizadas entre usuarios de las Zonas Francas, incluidas las administradoras de dichas Zonas; c) Ventas en la exportación desde las Zonas Francas de las referidas mercancías; d) Ventas de envases nacionales que contengan mercancías extranjeras, y e) Ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con materias primas e insumos nacionales o nacionalizados que no exceden del 50% de los componentes totales del producto final. (21) Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país por los mismos adquirentes, sujetándose a las mismas normas que rigen para las mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros.