Texto oficial
Artículo 23.- Las sociedades administradoras y los
usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas
estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios
del decreto ley 825, de 1974, por las operaciones que
realicen dentro de dichos recintos y zonas. (45)(46)
Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las
utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero
estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la
legislación chilena con el objeto de acreditar la
participación de utilidades respecto a las cuales sus
propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global
Complementario o Adicional, según corresponda (decreto ley
1.055, artículo 14º). No obstante la referida exención,
los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra
D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
tendrán derecho a usar en la determinación de sus
impuestos finales el 50% del crédito establecido en el
número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma
ley, considerándose para ese sólo efecto que la base
imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de
primera categoría.