Texto oficial
Artículo 24.- Mientras las mercancías permanezcan en
las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el
extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago
de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se
perciban por intermedio de las Aduanas, incluso la Tasa de
Despacho establecida por la ley 16.464 y sus modificaciones
(decreto ley 1.055, artículo 9º, inciso 4º). (47)
Además, podrán ingresar a las Zonas Francas, bajo el
mismo sistema de franquicias ya establecido, las maquinarias
destinadas a efectuar cualquiera de los procesos a que se
refiere el presente decreto ley, o aquellas destinadas al
transporte y manipulación de las mercancías, dentro de las
respectivas Zonas, como también los combustibles,
lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento
(decreto ley 1.055, artículo 9º, inciso 5º). (48)