Texto oficial
Artículo 27.- El régimen preferencial establecido por
el decreto ley 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la
Zona Franca de Iquique será aplicable, en los mismos
términos, a las empresas industriales manufactureras
instaladas o que se instalen en Arica.
Para estos efectos, se entenderá por empresas industriales
a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en
fábricas, plantas o talleres, destinadas a la obtención de
mercancías que tengan una individualidad diferente de las
materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en
su elaboración.
Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a
las empresas que en su proceso productivo provoquen una
transformación irreversible en las materias primas, partes
o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración.
También podrán realizarse otros procesos que incorporen
valor agregado nacional tales como armaduría, ensamblado,
montaje, terminado, integración, manufacturación o
transformación industrial. (52)(53)(54)
Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de
industrial tanto en Arica como en la Zona Franca de Iquique
deberán ser los mismos, para iguales circunstancias. Las
interpretaciones o reclamaciones que se presenten en
relación al cumplimiento de dichos requisitos serán
resueltas por el Director Regional de Aduanas. (55)(56)(57)
Los lugares o recintos, en área próxima al puerto o
aeropuerto de Arica en que las empresas deseen desarrollar
sus actividades, deberán ser autorizados por el Intendente
Regional para cada una de ellas, con indicación precisa de
su ubicación y límites. (58)
Inciso derogado (59)
Concedida la autorización prevista en el inciso
tercero de este artículo, se aplicarán a dichas empresas
las normas establecidas para la Zona Franca de Iquique y,
para todos los efectos legales, estas empresas se
considerarán situadas en dicha Zona. (60)
Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos
podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los
trámites que correspondan. (61)
El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos
calificados, autorizar que parte de los procesos
industriales a que se refiere este artículo, puedan
realizarse total o parcialmente en la zona franca de
extensión o en el resto del país. De igual forma, estos
procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros
sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos
tributarios o aduaneros. (62)
También serán consideradas empresas industriales
manufactureras aquellas sucursales o depósitos de venta que
comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas
o armadas por las empresas industriales instaladas en virtud
del inciso final del artículo 8º en la Zona Franca de
Iquique. (63)
La enajenación de las mercancías de dichas empresas
provenientes de la Zona Franca, podrá efectuarse
directamente en Arica a sus habitantes para ser usadas o
consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de los
gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el
Impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo trámite de
importación establecido para estas enajenaciones en la Zona
Franca de Iquique. Estas mercancías podrán ser
transferidas o enajenadas por sus adquirentes a cualquier
título dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando
sujetos estos actos a las normas del decreto ley 825, de
1974. (64)