Texto oficial
Art. 21. De entre varios Juzgados de una misma DL 1769,1977
Institución, será competente para conocer en primera Art 1°, N°10
instancia de un delito, aquel en cuyo territorio
jurisdiccional se haya cometido.
Si no pudiere averiguarse en qué distrito
jurisdiccional se ha cometido, será competente el Juzgado
que primero hubiere ordenado la instrucción del proceso,
con tal que sea de alguno de los territorios respecto de los
cuales se suscitare la duda.
Si no se supiere cuál Juzgado ordenó primero instruir
el proceso, será competente el que designe la Corte
Marcial.