Texto oficial
Art. 26. Habrá Fiscales de Ejército y de Carabineros
en cada provincia o en las agrupaciones de provincias o de
otras divisiones territoriales que determine el Presidente
de la República; Fiscales navales en cada Zona Naval y en
las escuadras o fuerzas navales que tengan juzgado naval; y
Fiscales de Aviación en cada zona o brigada aérea.
El Presidente de la República, podrá, además, crear
Fiscalía donde las necesidades del servicio lo requieran.
Respecto a cada Fiscal, se indicará el Juzgado del cual
dependa.
En los lugares en que se designe Fiscal Letrado, éstos
atenderán las causas de Ejército y Carabineros y se
denominarán Fiscales de Ejército y Carabineros.
Cuando existan dos o más Fiscales Letrados, tramitarán
las causas por turno, que reglamentará el Juez respectivo.