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Artículo 59 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632623.

Texto oficial

Art. 59. Conocerá en primera instancia uno de los DL 1769 1977 miembros letrados del Tribunal, conforme al turno que Art 1° N° 47 establezca cada Corte Marcial, de las querellas de capítulos que se siguieren contra cualquiera de los funcionarios judiciales del orden militar que de ellas dependan. Su tramitación se ajustará al procedimiento fijado en el Título V del Libro III del Código de Procedimiento Penal.