Texto oficial
Art. 70. Los Presidentes de las Cortes Marciales
dictarán por sí solos, las providencias de mera
sustanciación, aun cuando la causa se encontrare en
acuerdo, convocarán al tribunal en los casos que señala el
artículo 66 y tendrán las atribuciones que señala el
artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales para los
Presidentes de Cortes de Apelaciones. Ejercitarán la
atribución 10a a que se refiere dicho artículo cuando se
encontraren vencidos los plazos indicados en el artículo
69.
Cuando la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y
Carabineros funcione dividida en dos salas, serán
aplicables, en lo que no estuviere reglado expresamente en
otras disposiciones de este Código, las normas del inciso
quinto del artículo 61, del inciso primero del artículo
66, de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo
69 y las de los artículos 70 y 92 del Código Orgánico de
Tribunales.
Corresponderá a todo el Tribunal el ejercicio de las
facultades administrativas, disciplinarias y económicas,
sin perjuicio de que cada sala pueda ejercer las segundas,
con arreglo al artículo 63. No obstante, los recursos de
queja serán conocidos y fallados por las salas, según la
distribución que de ellos haga el Presidente de la Corte,
pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá
al Tribunal Pleno.