Texto oficial
Art. 78. Si en un territorio enemigo ocupado por las
armas chilenas no permanecieren las autoridades judiciales
del respectivo país, o si el mantenimiento de ésta fuere
considerado inconveniente o peligroso para la seguridad de
las fuerzas ocupantes, el General en Jefe del Ejército de
ocupación podrá dictar los bandos convenientes en que se
establezcan autoridades judiciales para mantener el orden y
asegurar el respeto a los derechos individuales. Podrán
también establecerse las autoridades administrativas
locales necesarias.
Estas autoridades deberán ajustarse, en cuanto sea
posible, a la legislación del país ocupado, salvo en
aquellos puntos que se estime necesario reformar para los
fines militares y que los bandos determinen.