Texto oficial
Art. 90. A petición de los respectivos Auditores
Generales, el Presidente de la República nombrará,
además, para cada División o para cada cuerpo de
Ejército, o para cada repartición análoga de la Escuadra,
los Auditores que estime necesario. Si el Presidente de la
República omitiere hacer estos nombramientos, podrá
hacerlos el Comandante en Jefe.
Deberán ser abogados, prefiriéndose a los que sean
Oficiales en servicio activo o de reserva de la respectiva
Institución, y tendrán la asimilación que indique el
decreto de su nombramiento.
Podrá también decretar que los Auditores que
existieren en tiempo de paz, pasen a prestar sus servicios
en las fuerzas movilizadas.
Si estas fuerzas operaren o se movilizaren en provincias
declaradas en estado de asamblea o de sitio, los Auditores
existentes en ellas quedarán de asesores de su Comandante
en Jefe.