Texto oficial
Art. 115. Las notificaciones se practicarán
personalmente. No obstante el tribunal podrá decretar que
se hagan por cédula o por carta certificada, salvo en los
casos en que la ley disponga otra forma de notificación.
La cédula debe contener: La designación de la causa en
que se hace la notificación; la indicación del tribunal
que conoce de ella y la de su secretario, con indicación
del lugar donde funciona; el nombre de la persona a quien se
notifica; copia de la resolución o sentencia que se
notifica; la fecha en que se efectúa la notificación, y la
firma de quien la practica.
La carta certificada debe contener los pormenores que se
señalan en el inciso precedente, y ser dirigida por el
secretario al domicilio que la persona hubiere señalado en
autos. Este funcionario deberá dejar constancia en el
proceso de la fecha de expedición de la carta, y la
notificación se entenderá practicada al día subsiguiente
de su remisión.
Las resoluciones que declaren cerrado el sumario, las
que ordenen el traslado a que se refiere el artículo 146,
las que eleven la causa a plenario o que sobresean, y las
sentencias definitivas, deberán notificarse personalmente
al Fiscal General Militar.