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Artículo 124 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632697.

Texto oficial

Art. 124. Será declarado rebelde: 1° El inculpado o procesado que no compareciere al juicio después de haber sido emplazado en la forma que señala el artículo 119, y 2° El inculpado o procesado que se hubiere fugado del lugar donde se encontraba privado de libertad. En ambos casos será necesaria la dictación por parte del tribunal de una orden de aprehensión contra el ausente, hecho éste que, junto con la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en los números 1 y 2, serán certificados previamente por el secretario, para que el tribunal decrete la rebeldía del inculpado o procesado.