Texto oficial
Art. 124. Será declarado rebelde:
1° El inculpado o procesado que no compareciere al
juicio después de haber sido emplazado en la forma que
señala el artículo 119, y
2° El inculpado o procesado que se hubiere fugado del
lugar donde se encontraba privado de libertad.
En ambos casos será necesaria la dictación por parte
del tribunal de una orden de aprehensión contra el ausente,
hecho éste que, junto con la ocurrencia de alguna de las
circunstancias señaladas en los números 1 y 2, serán
certificados previamente por el secretario, para que el
tribunal decrete la rebeldía del inculpado o procesado.