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Artículo 133 A del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632707.

Texto oficial

Art. 133-A. Los perjudicados con el delito y las demás LEY 16639, personas señaladas en el artículo 133, podrán: 1° Pedir Art 1° en el sumario, la práctica de determinadas diligencias probatorias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a determinar la persona del delincuente, sin que entorpezca las diligencias del sumario; 2° Solicitar la publicidad del sumario en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 130; 3° Pedir la dictación del auto de procesamiento contra el o los inculpados; 4° Deducir recurso de apelación contra la resolución que le deniegue en todo o en parte la dictación del auto de procesamiento. Esta apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo; 5° Deducir recurso de apelación contra los autos de sobreseimiento; 6° Apelar de las resoluciones que concedan a los LEY 19047 inculpados su libertad provisional; Art. 2° 7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la a), b) y c) resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución; 8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte; 9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y 10° Ejercitar los demás derechos que conceda en forma expresa alguna disposición legal.