Texto oficial
Art. 144 bis.- El Fiscal dispondrá la formación de un LEY 18667
cuaderno separado para agregar los documentos secretos que ART. 1°, a)
le sean remitidos.
Al mismo cuaderno se incorporarán las declaraciones de
testigos que se requiera mantener en reserva para preservar
secretos que interesen a la seguridad del Estado, la Defensa
Nacional, el orden público interior o la seguridad de las
personas.
De los antecedentes que obren en dicho cuaderno se dará
conocimiento a los abogados de las partes sólo en cuanto
sirvan de fundamento de la acusación, del sobreseimiento o
de la sentencia definitiva. Si se quisiere hacerlos valer
ante los Tribunales Superiores, ello se comunicará
previamente al Presidente del Tribunal respectivo, quien
dispondrá, en tal caso, que la audiencia pertinente no sea
pública.
Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales
antecedentes estarán obligados a mantener el secreto de su
existencia y contenido.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables
aun cuando se hubiere cerrado el sumario o se hubiere
dictado sentencia firme o ejecutoriada en el proceso.