Texto oficial
Art. 151. En el momento de la notificación del decreto
anterior, la cual deberá hacerse personalmente, el o los
procesados deberán señalar el nombre de su abogado
defensor.
En los casos en que el procesado careciere de abogado
para contestar la acusación, o que el abogado designado por
él no evacuare los trámites oportunamente y se encontrare
remiso en el requerimiento judicial, cumplirá con el
trámite el abogado de turno, y a falta de éste, el que
designare la Corporación de Asistencia Judicial respectiva
a requerimiento del Fiscal. A falta de los abogados
anteriormente indicados, podrá designarse como tal a un
Oficial de las instituciones armadas o de carabineros que no
tenga un grado superior al del fiscal que sustancia la
causa.